Hoy añadimos al blog un estudio de investigación que teníamos en el baúl de los recuerdos, lo hemos rescatado para todas aquellas personas que tienen dudas o desconocen sus derechos cuando nuestra mujer o marido mueren.

 

1. Introducción

  1. Modificación de la ley aplicable en materia sucesoria por el R. (UE) 650/2012 de 4 de julio de 2012
  • Colisión entre el futuro criterio de conexión determinante de la ley aplicable en el DIPr institucional en materia sucesoria intestada y el del DIPr interno (Art. 9.8 CC)
  • Colisión entre el futuro criterio de conexión determinante de la ley aplicable en el DIPr institucional en materia sucesoria intestada y el del Derecho interregional español (Art. 14 CC)
  • Ámbito de aplicación del R. (UE) 650/2012 de 4 de julio de 2012
  1. Los derechos sucesorios del cónyuge viudo y de la pareja estable en Cataluña
  • Derechos sucesorios del cónyuge viudo en el libro IV del CCC
    • Derecho a la herencia
    • Derecho al usufructo universal
    • Derecho de conmutación
    • La cuarta vidual
    • La legítima
  • Derechos del cónyuge viudo contenidos en el libro II del CCC
    • Derecho de predetracción o derecho al ajuar de la vivienda
    • Año de viudedad
    • Compensación económica por razón del trabajo
    • El pacto de supervivencia
  • Equiparación de derechos sucesorios con la pareja estable
  1. Los Derechos legales del cónyuge viudo en el Derecho Común español
  • Derechos sucesorios del cónyuge viudo en el libro III del CC
    • Derecho a la herencia
    • Derecho al usufructo parcial
    • Derecho a la asignación de la herencia en dinero o bienes
    • La legítima
  • Derechos del cónyuge viudo en el libro IV del CC
    • Disolución de la sociedad de gananciales
    • Derecho de predetracción o derecho al ajuar de la vivienda
    • Derecho de alimentos
  • La pareja estable no tiene derechos sucesorios
  1. Los derechos sucesorios del cónyuge viudo en el Código Civil francés
  • Derechos del libro III CCF
    • Derecho a la herencia íntegra
    • Derecho a la herencia parcial
    • Derecho de usufructo
    • Renta vitalicia
    • Régimen económico supletorio en defecto de pacto
  • Pacto Civil de Solidaridad: la pareja no tiene derechos sucesorios
  1. Conclusiones
  1. Fuentes
  • Bibliografía
  • Jurisprudencia
  • Normativa
  • Web

 

  1. Introducción

El título del trabajo, lo hemos intentado concretar al máximo, por ello, nos hemos decantado por “Los derechos sucesorios del cónyuge viudo y de la pareja estable en el derecho catalán, español y francés“, con ello hemos intentado que a simple vista su objeto sea muy sencillo de identificar si alguien busca información de la materia, además de analizar distinta normativa tanto catalana, española o francesa, por la cercanía.

La finalidad buscada, ha sido facilitar información a una persona que se queda viuda, dado el alcance o a la generalidad de personas a las que puede llegar, hemos intentado utilizar un lenguaje sencillo dentro de lo que un trabajo de esta envergadura nos ha permitido, para ello nos hemos puesto en la piel del viudo, teniendo en cuenta, que el fallecido no ha dejado testamento y hemos intentado responder a la pregunta: -¿Que derechos tengo?.

Para que el viudo pudiera tener una respuesta rápida, hemos intentado realizar un trabajo con una estructura simple, comenzando con el análisis de la ley aplicable, para que el viudo sepa cual es el régimen jurídico que se le aplica, por ello hemos comenzado con el análisis del futuro Reglamento 650/2012 de 4  de julio de 2012, que una vez sea aplicable en su totalidad, a partir del 17 de agosto de 2015, cambiará totalmente el criterio de conexión por el que se determina la ley aplicable en esta materia, además también hemos analizado los criterios actuales contenidos en el Código Civil, como son los contenidos en el art. 9.8 y 14 CC, ya que hoy en día, siguen siendo los que rigen.

Una vez determinada la normativa en materia de ley aplicable, la estructura del trabajo nos dirige al régimen jurídico correspondiente, sea catalán, español o francés, analizados en este orden por la proximidad con cada regulación, cada uno de ellos contiene un listado de derechos que afectan o pueden afectar al viudo, por un lado los sucesorios, en los que nos encontramos tanto el derecho a la herencia, derecho de usufructo, legítimas, y otros que dependen del régimen jurídico concreto, como pueden ser el derecho de conmutación o la cuarta viudal en el caso de Cataluña, a parte de los derechos sucesorios, desarrollamos los derechos que nacen por la disolución del matrimonio, en su mayoría nos hemos parado analizar, los que afectan al régimen económico matrimonial supletorio de cada régimen jurídico, por ser lo que más se da en la práctica, evitándonos de esta manera un análisis más específico, acercándonos de éste modo,  a la practicidad genérica que buscamos.

La información obtenida de manuales de la materia, basada en largas estancias en el piso 4º de la biblioteca, me ha llevado a una metodología de búsqueda de información futuramente obsoleta, pero que me ha resultado, 100% eficaz a la hora de buscar materia especifica y veraz, todo ello sin dejar de lado las nuevas tecnologías, para la búsqueda de jurisprudencia y otras fuentes digitales, que dado su coste nulo para cualquier autor, es fuente infinita de recursos, siempre claro está, consultando brevemente a quién se analiza.

Para finalizar nos gustaría plasmar un deseo particular, por el que espero, que todas las horas que hemos transcurrido realizando este trabajo valga más que para un enriquecimiento intelectual de los autores y les sirva a muchos viudos, para resolver una infinidad de dudas.

 

  1. Modificación de la ley aplicable en materia sucesoria por el R. (UE) 650/2012 de 4 de julio de 2012

El futuro derecho internacional privado institucional europeo, más concretamente el R. (EU) 650/2012 del parlamento europeo y del consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, entrará en vigor el 17 de agosto del 2015

[1], marcará un hito en la regulación de la ley aplicable en la sucesión intestada del cónyuge viudo, la cual, será inevitable por los estados miembros aunque sea contraria a su DIPr interno, dada su primacía, otorgada por el principio de jerarquía, frente al derecho internacional privado autónomo.

La futura normativa europea, impone la utilización de la residencia habitual, como criterio de conexión, en el momento del fallecimiento del causante, para designar la ley aplicable sucesoria, en contra de varios ordenamientos, como por ejemplo, el ordenamiento jurídico español, que impone la utilización de la lay personal o ley nacional del causante, en el momento de su fallecimiento, por lo que, en vista al cambio que supondrá su aplicación, pasamos analizarlo más profundamente.

Teniendo en cuenta la actual movilidad que pueden llevar a cabo los ciudadanos europeos y personas que viven en Europa, no es de extrañar, que el legislador haya tratado de establecer un nexo, en las normas de conflicto referidas al régimen sucesorio, por ello, en su art. 21 establece los diferentes criterios de conexión que se deben tener en cuenta en el momento del fallecimiento del causante.

 

Artículo 21 R. (UE) 650/2012, del 4 de julio de 2012

  1. Salvo disposición contraria del presente Reglamento, la ley aplicable a la totalidad de la sucesión será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento.
  2. Si, de forma excepcional, resultase claramente de todas las circunstancias del caso que, en el momento del fallecimiento, el causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto del Estado cuya ley fuese aplicable de conformidad con el apartado 1, la ley aplicable a la sucesión será la de ese otro Estado

 

El legislador europeo establece mediante el artículo 21, dos criterios de conexión para determinar la ley aplicable:

 

Residencia habitual:

El primero, es la residencia habitual en el momento del fallecimiento del causante, aunque en un principio, el criterio de conexión que establece la ley aplicable, es la professio iuris[2] o elección de la ley aplicable, dispuesto en el art. 22.1 del R. (UE) 650/2012, 4 de julio de 2012, en este trabajo no la desarrollamos, ya que el objeto del trabajo, viene dado por una situación de carencia de testamento o testamento ineficaz, entre otros supuestos, el la que aplicamos las disposiciones ab intestato, al no poder tener en cuenta la voluntad del causante.

 

Artículo 22. R. (UE) 650/2012, del 4 de julio de 2012

  1. Cualquier persona podrá designar la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento.

 

El concepto de residencia habitual es muy amplio, por ello, podemos especificarlo ayudándonos de los considerando 23 y 24, del R. (UE) 650/2012, del 4 de julio de 2012, que vienen a consolidar la jurisprudencia actual sobre éste concepto, dicho ésto, podemos decir que, a la ahora de referirnos a la residencia habitual, no sólo deberemos de atender a su literalidad, sino que tendremos que tener en consideración las circunstancias de la vida del causante durante los años precedentes a su fallecimiento y en el momento del mismo, tomando en consideración todos los hechos pertinentes, en particular la duración y la regularidad o continuidad de la presencia del causante en el Estado de que se trate, así como las condiciones y los motivos de dicha presencia entre otras[3].

 

Vinculación manifiesta:

El segundo es la vinculación manifiesta, en el derecho internacional privado la califican como “cláusula de escape”, ya que los jueces, pueden determinar la aplicación de la ley de otro estado, diferente al estado en el que el causante tenía su residencia habitual, cuando el causante presente unos vínculos más estrechos con otro estado, vínculos que podrían ser por ejemplo, un contrato de trabajo[4].

La vinculación manifiesta, sólo se puede aplicar como una vía excepcional, nunca subsidiaria, en el caso de que la determinación de la residencia fuera compleja.

       

  • Colisión entre el futuro criterio de conexión determinante de la ley aplicable en el DIPr institucional en materia sucesoria intestada y el del DIPr interno (Art. 9.8 CC)

El derecho internacional privado interno referente a la ley aplicable, es competencia exclusiva del estado art. 149.1.8 CE[5], se encuentra regulado en los arts. 8 a 12 del título preliminar del CC.

En su art. 9.8 CC indica el criterio de conexión que determina la ley aplicable en el ámbito sucesorio, siendo éste la nacionalidad.

 

Artículo 9.8 CC

“La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes”.

 

Analizado el derecho internacional privado interno en materia sucesoria, podemos afirmar que una vez entre en vigor el R. (UE) 650/2012, 4 de julio de 2012, se deberá de tener en cuenta la residencia habitual del causante en el momento que falleció, en vez de su nacionalidad.

 

Ejemplo: Un alemán con residencia habitual en España, muere antes del 17 de agosto del 2015, en este caso la ley aplicable en materia sucesoria sería la Alemana, por la aplicación del art. 9.8 CC, por el que determinamos, que la ley aplicable estaría determinada por la nacionalidad o ley nacional del causante. Si hubiera muerto después del 17 de agosto del 2015, la ley aplicable sería la ley española, por la aplicación del R. (UE) 650/2012, 4 de julio de 2012, que establece que la ley aplicable en materia sucesoria se determinará por la residencia habitual del causante.

 

  • Colisión entre el futuro criterio de conexión determinante de la ley aplicable en el DIPr institucional en materia sucesoria intestada y el del Derecho interregional español (Art. 14 CC)

Como hemos visto en el DIPr interno, rige a la hora de establecer la ley aplicable la nacionalidad, ¿entonces que ocurre en un marco plurilegislativo como el español? La existencia de varias legislaciones civiles en el territorio español, llevan a la necesidad de prever una serie de normas que determinen cual será la ley aplicable en caso de conflicto, la cual, será materia del derecho interregional.

Tal y como dispone el art. 16.1.1º CC, el criterio de conexión es el de la vecindad del causante.

 

Artículo 16.1.1º CC

  1. Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV con las siguientes particularidades:

1.º Será ley personal la determinada por la vecindad civil.

 

Por lo que como podemos ver, la vecindad civil es para el derecho interregional, lo que la nacionalidad para el DIPr.

La vecindad civil es un concepto relativamente moderno, que va a surgir entre la primera y segunda edición del CC en los años 1888-1999, por aquel entonces, el hecho de “ganar la vecindad” constituía uno de los criterios de sujeción a unos de los derechos civiles existentes[6], al igual que entonces, hoy en día sigue cumpliendo con una función similar, por lo que pasaremos analizar como se determina a través del art. 14 CC[7]

En un principio, en base al principio de jerarquía, llegaríamos a la conclusión de que la vecindad civil dejará de ser relevante en la determinación de la ley aplicable en materia sucesoria, al igual que la ley nacional del 9.8 CC, una vez entre en vigor el R. (UE) 650/2012, de 4 de julio de 2012, pero en el caso de la vecindad civil, a diferencia del 9.8 CC, se seguirá aplicando, en base al art. 36.1 del R. (UE) 650/2012, de 4 de julio de 2012.

 

Artículo 36 R. (UE) 650/2012, de 4 de julio de 2012.

Estados con más de un sistema jurídico – conflictos territoriales de leyes

  1. En el caso de que la ley designada por el presente Reglamento fuera la de un Estado que comprenda varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de sucesiones, las normas internas sobre conflicto de leyes de dicho Estado determinarán la unidad territorial correspondiente cuyas normas jurídicas regularán la sucesión.

 

El art. 36.1 del R. (UE) 650/2012, de 4 de julio de 2012, dispone que en los estados que haya una pluralidad de territorios con propias normas jurídicas en materia sucesoria, la ley aplicable, dentro del propio estado que ha sido determinado previamente el R. (UE) 650/2012, de 4 de julio de 2012, será la que determinen las propias normas internas, en nuestro caso, las que determine el derecho interregional, y más específicamente, la vecindad civil del art. 14 CC.

 

  • Ámbito de aplicación del R. (UE) 650/2012 de 4 de julio de 2012

Ámbito material:

El art. 1 del R. (UE) 650/2012, de 4 de julio de 2012[8], nos indica el ámbito de aplicación material, en su apartado primero destaca que será de aplicación a las sucesiones por causa de muerte, no siendo aplicable a las cuestiones fiscales, aduaneras y administrativas, además de realizar una exclusión en su apartado segundo.

 

Ámbito territorial:

Al ser una normativa europea su aplicación territorial abarca a todos los estados miembros, tal y como indica en su art. 4 del R. (UE) 650/2012, de 4 de julio de 2012[9].

 

Ámbito temporal:

El Reglamento será aplicable a partir del 17 de agosto de 2015[10], ello dispone el art. 84 del R. (UE) 650/2012, de 4 de julio de 2012, excepto por lo que respecta a los artículos 77 y 78, que serán aplicables a partir del 16 de enero de 2014, y a los artículos 79, 80 y 81, que serán aplicables a partir del 5 de julio de 2012.

 

Ámbito personal:

El art. 4 nos indica que será el Estado Miembro donde el causante tuviera su residencia habitual en el momento de su muerte.

 

Por lo que si se cumple con todos los requisitos los jueces a la hora de determinar la ley aplicable en cuestiones sucesoria, a partir de su entrada en vigor, deberán de aplicar la lo que el R. (UE) 650/2012, de 4 de julio de 2012 determine.

 

  1. Los derechos sucesorios del cónyuge viudo y de la pareja estable en Cataluña

Analizada la futura modificación de ley aplicable, pasamos analizar las distintas normas en materia de derechos del cónyuge viudo y pareja estable en la sucesión intestada, y más concretamente, el régimen jurídico catalán en el libro IV de sucesiones y libro II de familia del CCC.

 

  • Derechos sucesorios del cónyuge viudo en el libro IV del CCC

Como datos para curiosos, cabe destacar que la transcripción del día de la aprobación del proyecto de ley del libro IV, se puede encontrar en el diario de sesiones del parlamento de Cataluña, VIII legislatura, Serie P – Número 54, a miércoles, 18 de junio de 2008, en el que se aprueba el proyecto de ley del libro IV del CCC, relativo a las sucesiones (tram. 200-00017/08) pag.4-17, presentado a iniciativa de la señora Montserrat Turá, Consejera de Justicia y aprobado con 132 votos a favor[11].

La sucesión intestada es aquella que se defiere a falta de testamento, porque no ha sido otorgado, ha sido declarado ineficaz, sea cual sea el motivo, o cuando los llamados no lleguen a adquirir la condición de herederos, tal y como dispone el art. 441-1 CCC

 

Artículo 441-1 CCC

La sucesión intestada se abre cuando una persona muere sin dejar heredero testamentario o en heredamiento, o cuando el nombrado o nombrados no llegan a serlo.

 

En la sucesión intestada catalana todos los familiares llamados, lo son por consanguinidad, es decir, nunca heredarán parientes por afinidad, además se delimita como una successio graduum et ordinum[12], esto es, lo que se tiene en cuenta en el llamamiento es la proximidad y el grado de parentesco, salvo cuando es procedente el derecho de representación[13], que comprende tres líneas: descendiente, ascendiente y colateral, pero entre las cuales se interpone el cónyuge o pareja estable, además de la Generalitat de Cataluña.

El orden sucesorio intestado esta dispuesto en el art. 442-1 CCC y ss, de los cuales disponemos el siguiente orden en rasgos generales:

 

1º Hijos, en su defecto, descendientes

2º Cónyuge o pareja de hecho

3º Padres, en su defecto, ascendientes

4º Colaterales hasta cuarto grado

5º La Generalitat de Cataluña

 

  • Derecho a la herencia

Tras delimitar la sucesión intestada, podemos afirmar que el cónyuge viudo, puede concurrir de dos modos en la sucesión intestada, el primero es la concurrencia del cónyuge con el primer llamado, esto es, hijos o descendientes, el segundo es la concurrencia única por el viudo[14].

Si el llamado, en base al orden de llamada establecido en el 442-3.2 CCC indicado anteriormente, es únicamente el cónyuge, por no concurrir con descendientes del causante, la herencia se le defiere íntegramente, siempre que la convivencia haya perdurado hasta el momento de la muerte del otro miembro de la pareja[15], con independencia de que se trate de una pareja heterosexual u homosexual[16].

 

Art. 442-3.2 CCC “Si el causante muere sin hijos ni otros descendientes, la herencia se defiere al cónyuge viudo o al conviviente en pareja estable superviviente. En este caso, los padres del causante conservan el derecho a legítima”.

El derecho a suceder del cónyuge viudo, depende de que la convivencia haya perdurado hasta el momento de la muerte del otro miembro de la pareja[17], tal y como dispone el art. 442-6 CCC.

 

Artículo 442-6 CCC

  1. El cónyuge viudo no tiene derecho a suceder ab intestato al causante si en el momento de la apertura de la sucesión estaba separado del mismo judicialmente o de hecho o si estaba pendiente una demanda de nulidad de matrimonio, de divorcio o de separación, salvo que los cónyuges se hubiesen reconciliado.
  2. El conviviente en pareja estable superviviente no tiene derecho a suceder ab intestato al causante si estaba separado de hecho del causante en el momento de la muerte de este.

 

Por lo que, no tendrá derecho a suceder el cónyuge viudo o conviviente sobreviviente en unión estable si, en el momento del fallecimiento del causante estaba separado judicialmente o de hecho, o si había una demanda pendiente de nulidad de matrimonio, de divorcio o separación, salvo que se hubiesen reconciliado.

 

  • Derecho al usufructo universal

Como indica el art. 442-1 CCC, los hijos y, en su defecto, los descendientes son los llamados en primer lugar en la sucesión intestada, por lo que si aceptan, serán herederos, pero al concurrir con el cónyuge del causante, a éste último, se le asignan unos derechos, tal y como indica el art. 442-3.1 CCC.

 

Artículo 442-3.1 CCC

“El cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente, si concurre a la sucesión con hijos del causante o descendientes de estos, tiene derecho al usufructo universal de la herencia, libre de fianza, si bien puede ejercer la opción de conmutación que le reconoce el artículo 442-5.

 

Anteriormente a la aprobación de la nueva ley, sólo disponía del derecho de usufructo, pero en la práctica, aunque le otorgaba una ventaja personal y económica al viudo, no terminaba de alcanzar toda la eficacia que se le pretendía atribuir, por ello se le ha terminado concediendo la opción de conmutar[18], derecho       que analizamos en el siguiente apartado, por lo que como veremos lo característico en la concurrencia del cónyuge viudo con descendientes del causante, es la doble opción de la que goza el cónyuge del causante.

El usufructo universal es una de las dos opciones de las que goza el cónyuge, tal y como nos indicaba el art. 442-3.1 CCC, mediante él, se produce una división del dominio, por un lado obteniendo la nuda propiedad los hijos o descendientes y por otro lado el derecho de usufructo el cónyuge, éste se encuentra regulado en el art. 442-4 CCC con todas sus características.

 

Artículo 442-4 CCC

  1. El usufructo universal del cónyuge o del conviviente en pareja estable se extiende a las legítimas, pero no a los legados ordenados en codicilo, a las atribuciones particulares ordenadas en pacto sucesorio a favor de otras personas ni a las donaciones por causa de muerte.
  2. Si el cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente concurre a la sucesión con herederos menores de edad de los que es representante legal, puede ejercer su representación para la aceptación de la herencia, sin necesidad de la intervención de un defensor judicial, y adjudicarse el usufructo universal.
  3. El usufructo universal se extingue por las causas generales de extinción del derecho de usufructo y no se pierde aunque se contraiga nuevo matrimonio o se pase a convivir con otra persona.

 

Por un lado el apartado primero del art. 442-4 establece la universalidad del usufructo, que en referencia a los bienes que se gravan, no alcanza a los legados ordenados en codicilo, ni tampoco, a las atribuciones realizadas en pactos sucesorios a favor de terceros, ni donaciones por causa de muerte, pero si se extiende a las legítimas, a las que afectará si están vivos los padres del causante y no concurren los hijos o descendientes[19].

En su apartado segundo establece la no intervención de un defensor judicial, para adjudicarle el usufructo en los casos de concurrencia de hijos o descendientes menores, ya que por un lado si fuera progenitor se ejercería la patria potestad y por el otro lado como tutor, se ejercería su derecho de representación.

En el tercer apartado establece la característica vitalicia del usufructo, por la que éste existirá durante toda la vida del cónyuge, pudiéndose extinguir por las causas del extinción establecidas en el art. 561-16 CCC referentes a los usufructos[20] , además no se extinguirán por contraer un nuevo matrimonio o nueva convivencia con otra persona en el caso de pareja estable, tal y como dispone en el art. 442-4.3 CCC.

Otra cuestión a analizar dentro del usufructo es la libre fianza que indica el art. 442-3.1 CCC, ya que en un principio y como regla general, se debe prestar caución en garantía del cumplimiento de obligaciones, tal y como establece el art. 561-7.1 CCC[21], pero en el usufructo ab intestato, la ley libera de dicha prestación, tal y como indica en el 442-3.1 CCC, por lo que se da una excepción a la regla general.

 

  • Derecho de conmutación

Como hemos visto anteriormente el usufructo no resultaba, todo lo eficaz que pretendía ser, por lo que se otorga o da opción de conmutarlo, en el plazo de un año desde la apertura de la sucesión[22],  extinguiéndose, si el cónyuge viudo o el conviviente en unión estable, acepta de manera expresa el usufructo universal. Mediante el derecho de conmutación, el cónyuge viudo podrá optar por la atribución de una cuarta parte alícuota de la herencia, añadiéndole a ello, el usufructo de la vivienda familiar o conyugal, ello está dispuesto en el art. 442-5 CCC[23].

  • La cuarta parte alícuota de la herencia:

Es la opción por una cuarta parte alícuota o proporcional del valor de los bienes hereditarios, los descendiente pueden darle la opción, pero no obligarle, ya que la decisión de conmutar, dependerá siempre del cónyuge viudo, lo que sí dependerá de los herederos, es la elección de cómo pagarla, esto es, en bienes o dinero, cuyo valor se deberá de calcular[24] teniendo en cuenta el valor de los bienes a la hora del fallecimiento del causante, restándole o deduciéndole, los bienes dispuestos en codicilos, pacto sucesorio y el usufructo de la vivienda familiar, sin descontar las legítimas, tal y como dispone el art. 442-5.4 y 442-5.5 CCC.

 

  • Usufructo de la vivienda familiar:

El cónyuge a la hora de conmutar sólo podrá optar por la vivienda, además de la cuarta parte alícuota de la herencia mencionada anteriormente, siempre que ésta forme parte del caudal relicto activo[25] y el causante no la ha dispuesto en codicilo o pacto sucesorio, esto es, que haya podido ser adjudicada a terceras personas por ejemplo. Además, en el art. 442-5.3 CCC, también dispone que si el cónyuge era copropietario el usufructo se extenderá a la cuota del causante.

 

  • La cuarta vidual

Los derechos sucesorios analizados hasta ahora en el libro IV, abarcaban completamente la sucesión intestada, y se caracterizaban por el orden de llamada, al contrario que la cuarta vidual, que se puede dar tanto en la sucesión testada o intestada. La cuarta vidual no depende del orden de llamada, sino que, depende de los recursos que disponga el cónyuge viudo como establece el art. 452-1 CCC, es un derecho mortis causa, que produce efectos sólo, si al liquidar el régimen económico matrimonial, teniendo en cuenta las atribuciones realizadas por el causante al cónyuge, tiene recursos suficientes para satisfacer sus necesidades, atendiendo al nivel de vida que disfrutaban en vida del causante, ya que si no fuera suficiente, tendrá derecho hasta un máximo de la cuarta parte del activo hereditario líquido.

 

Artículo 452-1 CCC

  1. El cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable que, con los bienes propios, los que puedan corresponderle por razón de liquidación del régimen económico matrimonial y los que el causante le atribuya por causa de muerte o en consideración a esta, no tenga recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades tiene derecho a obtener en la sucesión del cónyuge o conviviente premuerto la cantidad que sea precisa para atenderlas, hasta un máximo de la cuarta parte del activo hereditario líquido, calculado de acuerdo con lo establecido por el artículo 452-3.
  2. Para determinar las necesidades del cónyuge o del conviviente acreedor, debe tenerse en cuenta el nivel de vida de que disfrutaba durante la convivencia y el patrimonio relicto, así como su edad, el estado de salud, los salarios o rentas que esté percibiendo, las perspectivas económicas previsibles y cualquier otra circunstancia relevante.

 

Para los curiosos, es interesante el saber que la institución de la cuarta vidual surgió en el derecho romano, para hacer frente a la injusta posición en la que se encontraba la mujer, en las separaciones matrimoniales, al encontrarse sin bienes, hoy en día, muchos la contemplan como una legítima del cónyuge viudo, que como analizaremos más adelante según el CCC, el cónyuge carece de ella[26].

Es importante tener en cuenta que si no se cumple con el art. 442-6 CCC, referente a la falta de derecho a suceder, se le excluirá del derecho a la cuarta vidual al cónyuge viudo, tal y como indica el art. 452-2 CCC.

 

Artículo 452-2 CCC

El cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente no tiene derecho a reclamar la cuarta viudal si, en el momento de la apertura de la sucesión, está en alguna de las situaciones reguladas por el artículo 442-6.

 

La forma del pago, depende al igual que en otros derechos del heredero, que lo podrá pagar tanto con bienes o dinero, y su valoración también es similar al resto de cálculos por ello no los abordaremos.

Otra cuestión que merece la pena desarrollar, es la reducción o supresión que puede sufrir, indicada en el art. 452-5 CCC, se realiza del mismo modo que la legítima para su aseguramiento, tratando de evitar de este modo, acciones contra la cuarta vidual, que impidan su percepción, realizando reducciones o suprimiendo legados, donaciones y otras atribuciones, siempre que no se hayan hecho en concepto de legítima o correspondiente a la misma sin que la supere.

 

Artículo 452-5 CCC

  1. Si el valor del activo hereditario líquido no permite al heredero efectuar el pago de la cuarta viudal con bienes de la herencia o, si procede, para retenerla sin detrimento, el cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente y los herederos del causante pueden ejercer una acción para reducir o suprimir legados, donaciones y demás atribuciones por causa de muerte.
  2. No se pueden reducir ni suprimir los legados, donaciones y demás atribuciones hechas en concepto de legítima o que sean imputables a la misma, en la parte correspondiente a la cuantía de la legítima.
  3. Se aplican a la acción de reducción o supresión de legados, donaciones o demás atribuciones patrimoniales las normas reguladoras de la acción de inoficiosidad legitimaria.

 

Terminamos analizando las causas de extinción de la cuarta vidual, reguladas en el art. 452-6 CCC, en las que destaca tanto la renuncia, el volver a contraer matrimonio o convivencia con otra persona antes de ejercer el derecho (al contrario de lo que ocurre con el usufructo universal), la muerte del cónyuge viudo antes de haber ejercido el derecho y cuestiones imputables al cónyuge sobre los hijos comunes.

Este artículo también indica la prescripción del derecho a los 3 años de las muerte del causante.

 

Artículo 452-6 CCC

  1. El derecho a reclamar la cuarta viudal se extingue:
  2. a) Por renuncia hecha después de la muerte del causante.
  3. b) Por matrimonio o convivencia marital con otra persona, después de la muerte del causante y antes de haberlo ejercido.
  4. c) Por la muerte del cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente sin haberlo ejercido.
  5. d) Por suspensión o privación de la potestad del cónyuge viudo o conviviente en pareja estable superviviente, por causa que le sea imputable, sobre los hijos comunes con el causante.
  6. La pretensión para reclamar la cuarta viudal prescribe al cabo de tres años de la muerte del causante.

 

  • La legítima

La legítima es un derecho que se le confiere a determinadas personas en la sucesión del causante, por el que obtienen un valor patrimonial, que se puede atribuir a título de institución de herencia, legado, donación o de cualquier otra forma, tal y como dispone el art. 451-1 CCC.

 

Artículo 451-1 CCC

La legítima confiere a determinadas personas el derecho a obtener en la sucesión del causante un valor patrimonial que este puede atribuirles a título de institución hereditaria, legado, atribución particular o donación, o de cualquier otra forma.

 

Merece la pena hacer referencia a la legítima para su posterior comparación, ya que en el derecho catalán sólo son legitimarios por derecho propio los hijos y, en su defecto, por derecho de representación los descendientes y en tercer lugar a falta de los anteriores los padres del causante, por lo que se quedan apartados de ser legitimarios tanto el cónyuge, como abuelos u otros ascendientes, además de los adoptados que tampoco serán de su progenitor de origen por adopción, ni por representación.

Ello se encuentra regulado en los art. 451-3.1, 451-3.3, 451-3.4 y 451-4.1 CCC[27]

 

  • Derechos del cónyuge viudo contenidos en el libro II del CCC

Los derechos sucesorios que se le pueden atribuir al cónyuge viudo los podemos clasificar en 2 secciones, por u lado los derechos que se le atribuyen en el Libro II del CCC, relativo a la persona y a la familia, como la predetracción vidual, el año de viudedad, la compensación económica por razón del trabajo o el pacto de sobrevivencia, y por otro lado, los que se le conceden en el Libro IV del CCC, relativo a sucesiones analizados hasta ahora.

En la sección quinta del capítulo primero nos encontramos con los derechos viudales familiares, éstos están constituidos por los siguientes derechos que desarrollaremos a continuación, cabe destacar que todos no producen efecto en todos los regímenes económicos, ya que por ejemplo la compensación económica por razón del trabajo, está limitada al régimen de separación de bienes[28], el cual además regirá en defecto de pacto.

 

  • Derecho de predetracción o derecho al ajuar de la vivienda

El derecho de predetracción se encuentra regulado en el art. 231-30 CCC, gracias a él, mientras que no haya una separación de hecho o judicial en el momento del fallecimiento, el cónyuge viudo tendrá derecho al ajuar de la vivienda familiar, entendiéndose por ajuar la ropa, el mobiliario, y resto de utensilios que formen parte de la vivienda habitual, excluyendo del ajuar las joyas, objetos artísticos o históricos, ni los objetos del causante que tengan un valor extraordinario, excluyendo también los muebles de la vivienda familiar si el causante los dispuso en favor de otras personas en sus últimas voluntades.

 

Artículo 231-30 CCC

  1. Corresponde al cónyuge superviviente, no separado judicialmente o de hecho, la propiedad de la ropa, del mobiliario y de los utensilios que forman el ajuar de la vivienda conyugal. Dichos bienes no se computan en su haber hereditario.
  2. No son objeto del derecho de predetracción las joyas, los objetos artísticos o históricos, ni los demás bienes del cónyuge premuerto que tengan un valor extraordinario con relación al nivel de vida del matrimonio y al patrimonio relicto. Tampoco lo son los muebles de procedencia familiar si el cónyuge premuerto ha dispuesto de ellos por actos de última voluntad en favor de otras personas.

 

  • Año de viudedad

El año de viudedad se encuentra regulado en el art. 231-31 CCC, de la misma manera que el derecho al ajuar de la vivienda, éste rige para cualquier régimen económico. Éste otorga al cónyuge viudo, desde el momento de fallecimiento del causante, el derecho para que siga usando la vivienda conyugal y el derecho a ser alimentado con el patrimonio del causante, atendiendo al nivel de vida que llevaban, durante el plazo de un año.

Al contrario que en los derechos sucesorios, y de la misma manera que en la cuarta vidual, lo perderá, si en el plazo de un año se vuelve a casar, convivir con otra persona o desatender a los hijos, por lo que está sujeto a condición resolutoria.

Cabe destacar que en ningún caso se le concederá el año de viudedad, si el cónyuge viudo es usufructuario universal, tanto si le corresponde por derechos sucesorios o por testamento.

 

Artículo 231-31 CCC

  1. Durante el año siguiente al fallecimiento de uno de los cónyuges, el superviviente no separado judicialmente o de hecho que no sea usufructuario universal del patrimonio del premuerto tiene derecho a continuar usando la vivienda conyugal y a ser alimentado a cargo de este patrimonio, de acuerdo con el nivel de vida que habían mantenido los cónyuges y la importancia del patrimonio. Este derecho es independiente de los demás que le correspondan en virtud de la defunción del premuerto.
  2. El cónyuge superviviente pierde los derechos a que se refiere el apartado 1 si, durante el año siguiente al fallecimiento de su cónyuge, vuelve a casarse o pasa a vivir maritalmente con otra persona, así como si abandona o descuida gravemente a los hijos comunes en potestad parental. En ningún caso está obligado a devolver el importe de los alimentos percibidos.

 

  • Compensación económica por razón del trabajo

Al contrario que los derechos analizados anteriormente, éste se encuentra limitado al régimen económico de separación de bienes, que al ser el supletorio en Cataluña, esto es, a falta de pacto, es un derecho que se da mucho en la práctica, ya que no es muy habitual pactar las capitulaciones económicas.

Se encuentra regulado en el art. 232-5 CCC, con el se trata de recompensar, tal y como desarrolla en sus apartados 1 y 2, el trabajo sustancial realizado en casa por el cónyuge, el cual, tradicionalmente ha sido realizado por la mujer, además de los trabajos que haya podido realizar para el otro cónyuge poco o no retribuidos, aunque siempre teniendo en cuenta, que en un principio, se le aplicará, si ha tenido un incremento patrimonial  el otro cónyuge. El incremento patrimonial no significa que uno sea más rico que el otro, sino que, depende del incremento que generado.

Dato importante es el de los apartados 4 y 5, en los que establece unos límites de la cuantía, estableciendo el máximo del 25% del patrimonio del causante y por otro lado excluyéndolo, si mediante otras atribuciones realizadas por el causante, a favor del cónyuge, cubre esa cuantía.

 

Artículo 232-5 CCC

  1. En el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido por la presente sección.
  2. Tiene derecho a compensación, en los mismos términos establecidos por el apartado 1, el cónyuge que ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente.
  3. Para determinar la cuantía de la compensación económica por razón de trabajo, debe tenerse en cuenta la duración e intensidad de la dedicación, teniendo en cuenta los años de convivencia y, concretamente, en caso de trabajo doméstico, al hecho que haya incluido la crianza de hijos o la atención personal a otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges.
  4. La compensación económica por razón de trabajo tiene como límite la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges, calculada de acuerdo con las reglas establecidas por el artículo 232-6. Sin embargo, si el cónyuge acreedor prueba que su contribución ha sido notablemente superior, la autoridad judicial puede incrementar esta cuantía.
  5. En caso de extinción del régimen de separación por muerte, el cónyuge superviviente puede reclamar la compensación económica por razón de trabajo como derecho personalísimo, siempre y cuando los derechos que el causante le haya atribuido, en la sucesión voluntaria o en previsión de su muerte, o los que le correspondan en la sucesión intestada, no cubran el importe que le correspondería.

 

  • El pacto de supervivencia

El pacto de sobrevivencia no se trata de un derecho, sino de un pacto con efectos mortis causa, por el que los cónyuges pueden pactar que cundo cualquiera de los dos muera, el superviviente devenga titular único de la totalidad de los bienes adquiridos conjuntamente a título oneroso, tal y como dispone el art. 231-15 CCC en su apartado 1.

Estos bienes están sujetos a una reglas determinadas mientras ambos convivan, como la de no poder enajenar, ni gravar los bienes pactados salvo acuerdo, y el deber de mantener la indivisión de los bienes hasta su extinción, esto está dispuesto en el apartado 2, destaca además, el carácter personalísimo del pacto, por lo que no se podrá transmitir el derecho.

En su apartado 3, indica que deberá de computarse en la herencia, legítima y cuarta vidual y finalmente en su último apartado determina la caducidad, que si es prenupcial, caducará en el plazo de 1 año, si finalmente no se contrae matrimonio.

 

Artículo 231-15 CCC

  1. Los cónyuges o futuros contrayentes que adquieran bienes conjuntamente a título oneroso pueden pactar en el mismo título de adquisición que, cuando cualquiera de ellos muera, el superviviente devenga titular único de la totalidad.
  2. Mientras vivan ambos cónyuges, los bienes adquiridos con pacto de supervivencia deben regirse por las siguientes reglas:
  3. a) No pueden ser enajenados ni gravados, si no es por acuerdo de ambos cónyuges.
  4. b) Ninguno de los cónyuges puede transmitir a terceras personas su derecho sobre los bienes.
  5. c) Debe mantenerse la indivisión de los bienes.
  6. En los bienes adquiridos con pacto de supervivencia, la adquisición de la participación del premuerto debe computarse en la herencia de este por el valor que tenga la participación en el momento de producirse el fallecimiento, a los efectos del cálculo de la legítima y de la cuarta vidual, y debe imputarse a esta por el mismo valor. En caso de renuncia, se entiende que el renunciante no ha adquirido nunca la participación del premuerto.
  7. El pacto de supervivencia otorgado por futuros contrayentes caduca si el matrimonio no llega a celebrarse en el plazo de un año.

 

Brevemente comentaremos sus causas de extinción, ya que resultan similares a las vistas hasta el momento, las causas se encuentran reguladas en el art. 231-18 CCC, de las cuales la similitud se refleja en que se extingue por nulidad del matrimonio o separación judicial o de hecho o divorcio, por acuerdo entre ambos cónyuges[29], o adjudicación a un tercero por embargo o concurso, está última extinción es la excepción a la característica personalísima antes mencionada.

 

  • Equiparación de derechos sucesorios con la pareja estable

La equiparación en derechos del cónyuge viudo con la pareja estable ha sido una de las novedades fundamentales en materia de sucesión intestada[30], ya que la han equiparado totalmente respecto al matrimonio, tal y como se puede observar en el art. 442-3 CCC.

 

Artículo 442-3 CCC

  1. El cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente, si concurre a la sucesión con hijos del causante o descendientes de estos, tiene derecho al usufructo universal de la herencia, libre de fianza, si bien puede ejercer la opción de conmutación que le reconoce el artículo 442-5.
  2. Si el causante muere sin hijos ni otros descendientes, la herencia se defiere al cónyuge viudo o al conviviente en pareja estable superviviente. En este caso, los padres del causante conservan el derecho a legítima.

 

Como se puede apreciar, se equipara en todos los derechos sucesorios del cónyuge viudo, tanto si concurre con los hijos o descendientes del causante, adquiriendo el derecho de usufructo universal o la conmutación de él si cumple los requisitos establecidos para cada uno de ellos, tanto si no concurre con hijos ni descendientes, obteniendo la herencia íntegra.

Al igual que el cónyuge viudo, la pareja de hecho superviviente, debe cumplir con lo dispuesto en el art. 442-6 CCC, que estable los requisitos por los que no se podrá suceder, en los que destaca el no estar separado en el momento de la apertura de la sucesión, o haber demanda de separación, salvo que se hubieran reconciliado.

Por ello debemos de tener claro quien puede ostentar la condición de pareja estable, para ello nos valemos del art. 234-1 CCC, del cual, se desprenden varios criterios.

 

Artículo 234-1 CCC

Dos personas que conviven en una comunidad de vida análoga a la matrimonial se consideran pareja estable en cualquiera de los siguientes casos:

  1. a) Si la convivencia dura más de dos años ininterrumpidos.
  2. b) Si durante la convivencia, tienen un hijo común.
  3. c) Si formalizan la relación en escritura pública.

 

El art. 234-1 CCC destaca el criterio de la convivencia, debiendo ser de 2 años ininterrumpidos, como destaca en su apartado a), lo más característico de este primer apartado es la falta de consentimiento que se puede dar al crearse, por bastar el simple paso del tiempo.

Por otro lado, en el apartado b), al criterio de la convivencia se le añade un hijo común, por lo que entendemos que si no hay convivencia de  2 años, aunque se tenga un hijo no se considera pareja estable.

Por último, el criterio más similar a la institución del matrimonio es su prestación explicita, formalizándolo en escritura pública, destacando el consentimiento, que a diferencia del resto de casos, no es necesario.

La falta de consentimiento en la creación de ésta institución, como es la pareja estable, es el problema por el que muchas personas, son contrarias a ella, ya que con independencia de la voluntad, se crean una serie de obligaciones y derechos, por el simple hecho de haber convivido en un periodo de 2 años, pudiendo generar un enriquecimiento injusto.

A parte de los requisitos del art. 234-1 CCC, hay una serie de requisitos personales regulados en el art. 234-2 CCC.

Artículo 234-2 CCC

No pueden constituir una pareja estable las siguientes personas:

  1. a) Los menores de edad no emancipados.
  2. b) Las personas relacionadas por parentesco en línea recta, o en línea colateral dentro del segundo grado.
  3. c) Las personas casadas y no separadas de hecho.
  4. d) Las personas que convivan en pareja con una tercera persona.

 

Este artículo establece la exclusión de personas que no podrán ser pareja de hecho, basandose en la edad, en el parentesco, en una relación existente y en una convivencia que no sea dual[31].

El último criterio, es la relación afectiva existente entre ambos, ello lo destaca la STC 93/2013, de 23 de abril de 2013, cuando describe a la pareja estable como “una relación afectiva que se desarrolla al margen del matrimonio”.

 

Otro elemento muy importante que aborda la sentencia anterior, es la referencia a la pareja de hecho, no siendo una equiparación a la institución del matrimonio, sino que, la pareja de hecho, supone un hecho distinto con efectos similares, ya que sino, el CCC estaría vulnerando la competencia exclusiva del estado regulada en el art. 149.1.8ª CE[32].

 

  1. Los derechos sucesorios del cónyuge viudo en el Derecho Común español

El régimen jurídico español, en la materia versa el presente trabajo, está contenido en el libro III, en lo relativo a los derechos sucesorios y en el libro IV, en lo relativo a derechos relativos al régimen económico matrimonial.

La apertura de la sucesión intesta del CC, se encuentra regulada en el art. 912 CC, dispone que tiene lugar la sucesión ab intestato, cuando el causante muere sin dejar testamento, sea nulo o no posea validez, también cuando no contenga la institución de heredero o, habiendo heredero, éste muera antes de repudiar o aceptar sin tener sustituto, o que finalmente el heredero sea incapaz.

 

Artículo 912 CC

La sucesión legítima tiene lugar:

1.º Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez.

2.º Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto.

3.º Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.

4.º Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.

 

En la sucesión intestada española, todos los familiares llamados, lo son por consanguinidad, teniendo en cuenta además la “successio graduum et ordinum”, esto es, lo que se tiene en cuenta en el llamamiento, es la proximidad y el grado de parentesco, igual que en Cataluña, salvo que en el sistema español existen unas diferencias, ya que mientras que en Cataluña, los cónyuges son los segundos llamados, en la regulación española son los terceros en el orden de llamada, por detrás de los ascendientes, otra diferencia es la referida al último llamado, que es el estado en vez de la Generalitat de Cataluña, por lo que el orden sucesorio regulado en el art. 913 CC[33] resulta el siguiente:

 

1º Hijos, en su defecto, descendientes

2º Padres, en su defecto, ascendientes

3º Cónyuge

4º Colaterales hasta cuarto grado

5º Estado

 

  • Derechos sucesorios del cónyuge viudo en el libro III del CC

Como hemos visto en el CC, el cónyuge es el tercer llamado, pudiendo concurrir a la vez tanto con hijos o descendientes, como con ascendientes, por no haber muerto ninguno de ellos.

 

  • Derecho a la herencia

El cónyuge viudo puede suceder en todos los bienes del difunto como heredero, éste supuesto se puede dar igualmente tanto en el CCC como en el CC, la diferencia reside en que al ser el tercer llamado en el régimen jurídico español, como indica el art. 944 CC, para que obtenga la herencia íntegra, no debe de concurrir ni con descendientes, ni ascendientes.

 

Artículo 944 CC

En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente.

 

El cónyuge viudo no tendrá derecho a suceder por hallarse separado judicialmente o de hecho, salvo que haya habido una reconciliación, notificada al Juzgado que conoció la separación, tal y como dispone en los arts. 834, 835 y 945 CC

 

Artículo 835 CC

Si entre los cónyuges separados hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado que conoció de la separación de conformidad con el artículo 84 de este código, el sobreviviente conservará sus derechos.

 

Artículo 945 CC

No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviere separado judicialmente o de hecho.

 

  • Derecho al usufructo parcial

Los hijos por derecho propio y, en su defecto, los descendientes, por derecho de representación, ya que el derecho de representación no tiene cabida en la línea ascendente[34], pueden concurrir con el cónyuge del causante, siendo los herederos, por ser los primeros llamados, pero asignándole al cónyuge un derecho de usufructo tal y como indica el art. 834 CC.

 

Artículo 834 CC

El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste judicialmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.

 

Otra distinción del CC con el CCC, es la concurrencia del cónyuge viudo con los ascendientes del causante por ser los segundos llamados, en el CCC también podían concurrir, pero no afectaba a los derechos del cónyuge viudo, porque era el segundo llamado en el CCC, y aunque los ascendientes tuvieran derecho a la legítima, no la hacían efectiva[35], en este caso, el cónyuge viudo al concurrir con los ascendientes también será usufructuario de la mitad de la herencia, como regula el art. 837 CC.

 

Artículo 837 CC

No existiendo descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.

 

El derecho al usufructo se da cuando el cónyuge viudo no es el heredero, pero concurre en vida con otros llamados del causante, aunque con las diferencias que analizaremos a continuación:

En el derecho catalán el usufructo que obtenía el cónyuge era universal, a diferencia de la regulación española que será parcial, tanto si concurre con descendientes o ascendientes.

Si concurre con descendientes, art. 834 CC, el cónyuge viudo tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora, que viene a ser el 11% de la herencia[36].

En el caso de que no existieran descendientes, aplicaríamos el art. 837 CC, que dispone que si el cónyuge concurre con ascendientes, tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.

Tal y como ocurre en el derecho catalán en referencia a los derechos del cónyuge, los herederos son los encargados del pago del usufructo, para dicho pago, estarán afectos todos los bienes de la herencia, mientras que los herederos no satisfagan la parte de la herencia mediante asignaciones tales como, una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o alguna asignación realizada de mutuo acuerdo entre otras tal y como dispone el art. 839 CC.

 

Artículo 839 CC

Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial.

Mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge.

 

  • Derecho a la asignación de la herencia en dinero o bienes

Una de las mayores diferencias de la regulación española con el régimen catalán, es la inexistencia de un derecho de opción o conmutación por el que pueda sustituir el usufructo. Sin embargo cabe destacar que en el caso de que el cónyuge no sea progenitor de los hijos del causante y concurra con ellos, se prevé que pueda exigir la capitalización del derecho de usufructo, ya sea entregando unos bienes hereditarios o un capital en dinero, a elección de los hijos. Ello está dispuesto regulación en el art. 840 CC, por lo que podríamos decir que se asemeja al derecho de conmutación del CCC, pero verdaderamente, no es una opción absoluta del cónyuge, ya que el modo de pago finalmente, es a elección de los hijos, de los cuales no es progenitor.

 

Artículo 840 CC

Cuando el cónyuge viudo concurra con hijos sólo del causante, podrá exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios.

 

  • La legítima

En el código civil español, la legítima es una porción de bienes de la herencia, en este caso, a las personas favorecidas se les denomina herederos forzosos o legitimarios, ya que el testador no puede disponer de ella, por haber una reserva de ley sobre la porción de la herencia, ello lo establece el art. 806 CC, esta reserva patrimonial, es una pars bonorum” (una parte de un patrimonio), por ello para reclamarla se necesitará realizar una acción real, a diferencia del régimen catalán que es una “pars valoris bonorum” esto es un derecho de crédito sobre el valor de la herencia[37].

 

Artículo 806 CC

Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.

 

En la regulación española, cabe destacar que el cónyuge, será heredero forzoso, esto es, legitimario, tal y como dispone en el art. 807 CC, a diferencia de la regulación catalana. Además cabe destacar que, al igual que en la regulación de Cataluña, también son legitimarios, tanto los descendientes como los ascendientes.

 

Artículo 807 CC

Son herederos forzosos:

1.º Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.

2.º A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.

3.º El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.

 

Al ser el cónyuge viudo legitimario en el CC, destacaremos brevemente la cuantía y el computo de la herencia en el sistema español[38].

La cuantía que se da al cónyuge en el CC, está regulada en los art. 834, 837, 838 CC, ésta es variable y, depende de con quién concurra tal y como hemos visto en el epígrafe “4.1.2 Derecho al usufructo parcial”, que para no volver a repetirnos, dejamos un gráfico, a modo de  ilustración:

Para su cómputo se debe atender al art. 818 CC, el cual, establece que deberá de atenderse al valor, que tuvieran los bienes al momento del fallecimiento del causante, deduciendo las cargas y deudas, sin comprender las impuestas en el testamento y agregando al valor líquido las donaciones colacionables[39].

 

Artículo 818 CC

Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento.

Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables.

 

  • Derechos del cónyuge viudo en el libro IV del CC

En el derecho español también se le atribuyen unos derechos al cónyuge viudo, a partir del régimen económico, los cuales los podemos encontrar dispersos en los art. 1316 CC y ss.

 

  • Disolución de la sociedad de gananciales

En el régimen español, en defecto de pacto de régimen económico, regirá el régimen de sociedad de gananciales, regulado en el art. 1344 CC[40].

En el art. 1316 CC dispone que al disolverse le corresponderá el 50% de las ganancias o beneficios, al cónyuge sobreviviente en la sucesión intestada.

 

Artículo 1344 CC

Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella.

Artículo 1316 CC

A falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales.

Una primera distinción genérica de bienes gananciales es la realizada en el art. 1347 CC, aunque en los artículos siguiente se van especificando más.

 

Artículo 1347 CC

Son bienes gananciales:

1.º Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.

2.º Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.

3.º Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.

4.º Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.

5.º Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.354.

 

  • Derecho de predetracción o derecho al ajuar de la vivienda

El derecho de predetracción se encuentra regulado en el art. 1321 CC, por el que fallecido uno de los cónyuges, será propiedad del cónyuge viudo las ropas, el mobiliario y ajuar de la vivienda habitual, exceptuando las alhajas o comúnmente conocido como joyas, los objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor.

 

Artículo 1321 CC

Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber.

No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor.

 

  • Derecho de alimentos

El derecho de alimentos que desarrollamos a continuación es un derecho temporal, que dura desde la disolución del régimen de gananciales hasta que se realice la liquidación y se entregue su haber, por el que el cónyuge supérstite, tendrá derecho a alimentos, a cargo de la masa común hereditaria.

 

Artículo 1408 CC

De la masa común de bienes se darán alimentos a los cónyuges o, en su caso, al sobreviviente y a los hijos mientras se haga la liquidación del caudal inventariado y hasta que se les entregue su haber; pero se les rebajarán de éste en la parte que excedan de los que les hubiese correspondido en razón de frutos y rentas.

 

  • La pareja estable no tiene derechos sucesorios

La regulación española en lo que se refiere a las parejas de hecho o llamadas también “convivencia more uxorio[41], a diferencia de las leyes autonómicas sobre uniones de hecho, como la catalana, en referencia a sucesión intestada, no regula unos derechos a favor de la pareja estable[42].

Por otro lado me parece muy importante la STS de 10 de marzo de 1998[43], ya que la pareja de hecho al carecer de la posibilidad de poder pactar un régimen económico, al quedarse fuera del matrimonio, da la posibilidad de que las personas que formen la pareja de hecho firmen un pacto o contrato en el que se establezcan las mismas reglas del régimen sociedad de gananciales.

 

  1. Los derechos sucesorios del cónyuge viudo en el Código Civil francés

Vistas las anteriores regulaciones, nos parece interesante analizar la regulación francesa, por la cercanía del país y por la comparación, fuera de las fronteras españolas, con otros ordenamientos jurídicos.

Las normas que regulan los derechos del cónyuge viudo en la regulación francesa se encuentran el Libro III del Código Civil francés o conocido comúnmente como el Código Napoleónico.

La sucesión intestada francesa, es aquella por la que por efecto de la ley, tanto los herederos legítimos, los herederos naturales y el cónyuge sobreviviente, se apoderan de la herencia del causante, tal y como dispone el art. 724 CCF.

 

Artículo 724 CCF

Los herederos legítimos, los herederos naturales y el cónyuge sobreviviente se apoderan por efecto de la ley de los bienes, derechos y acciones del difunto con la obligación de satisfacer todas las cargas de la sucesión.

El Estado debe reclamar la entrega de la posesión.

 

En la sucesión intestada francesa todos los llamados, tal y como se puede apreciar de forma general en el art. 731 CCF y más específicamente en los arts. 745 CCF y ss, lo son por consanguinidad, además, al igual que en el resto de normativas, se delimita a una successio graduum et ordinum, tal y como indica el art. 735 CCF, esto es, lo que se tiene en cuenta en el llamamiento, es la proximidad y el grado de parentesco.

 

Artículo 731 CCF

Las sucesiones se defieren a los hijos y descendientes del difunto, a sus ascendientes, a sus parientes colaterales y a su cónyuge sobreviviente, en el orden y siguiendo las reglas determinadas a continuación.

 

Artículo 735 CCF

La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones; cada generación forma un grado.

 

Al igual que en el resto de regulaciones analizadas hasta ahora también se da el derecho de representación, dispuesto en los art. 739 a 744 CCF, lo más característico es que la  representación tiene lugar hasta el infinito en la línea recta descendente, afectando a los

hijos y descendientes de los hermanos del difunto[44].

Podemos delimitar el siguiente orden sucesorio de la siguiente manera:

 

1º Hijos y, en su defecto descendiente

2º Ascendientes

3º Hermanos del causante o descendientes de los hermanos

4º Colaterales hasta sexto grado, salvo que el difunto este afectado por   incapacidad para     testar o prohibición legal, que aumentaría hasta el decimosegundo grado.

5º Cónyuge

6º Parientes de la otra línea[45]

7º Estado

 

  • Derechos en el libro III CCF

El libro III del CCF recoge un elenco de derecho en favor del cónyuge viudo, entre ellos destaca a diferencia del resto de normativas, la obtención por el cónyuge de una herencia parcial.

 

  • Derecho a la herencia íntegra

El cónyuge superviviente obtendrá la herencia íntegramente, si no hay parientes con derecho a suceder, hermanos o descendientes de estos, ni concurren hijos o ascendientes del causante, además no deberá de estar ni separado ni divorciado legalmente, ya que sino, no podrá suceder al causante, ello viene dispuesto en el art. 765 CCF.

 

Artículo 765 CCF

Cuando el difunto no deje parientes con derecho a suceder o si sólo deja colaterales que no son hermanos o hermanas ni descendientes de ellos, los bienes de su herencia pertenecerán en plena propiedad al cónyuge no divorciado y no separado legalmente mediante sentencia firme, que le sobreviva.

 

  • Derecho a la herencia parcial

A diferencia del apartado anterior le corresponderá la mitad de la herencia al cónyuge, cuando concurra con parientes que tengan derecho a suceder y no sean hermanos del causante o descendientes de los hermanos, tal y como dispone en el art. 766 CCF

 

Artículo 766 CCF

Cuando el difunto no deje en la línea paterna o materna ningún pariente con derecho a suceder, o si no deja enuna de las líneas más que colaterales que no son hermanos o hermanas o descendientes de éstos, la mitad de su

sucesión corresponderá, no obstante las disposiciones del artículo 753, al cónyuge no divorciado y no separado legalmente mediante sentencia firme, que le sobreviva.

 

  • Derecho de usufructo

Si el cónyuge concurriera en la sucesión del causante y este no fuera heredero, esto es, no cumpliera con ambos artículos expuestos anteriormente, tendrá a su favor un derecho de usufructo, tal y como dispone en el art. 767 CCF.

Será usufructuario de la 1/4 parte de la herencia si concurre con los hijos por un lado, si concurriera con hermanos o descendientes de estos, o ascendientes sería sobre 1/2 de la herencia.

 

Artículo 767 CCF

El cónyuge sobreviviente no divorciado y no separado legalmente mediante sentencia firme que no suceda en la plena propiedad de la herencia, tendrá en la sucesión del difunto un derecho de usufructo, que será:

De una cuarta parte si el difunto deja uno o varios hijos legítimos, nacidos o no del matrimonio, o naturales;

De la mitad si el difunto deja hermanos y hermanas, descendientes de hermanos y hermanas, ascendientes o hijos naturales concebidos durante el matrimonio.

El cálculo se efectuará sobre una masa compuesta por todos los bienes existentes al fallecimiento del causante, a los que se unirán ficticiamente aquéllos de los que hubiera dispuesto, por acto entre vivos o por testamento, en beneficio de sucesores sin dispensa de colación.

Pero, el cónyuge sobreviviente sólo podrá ejercitar su derecho sobre los bienes de los que no hubiera dispuesto el difunto ni por acto entre vivos ni por testamento y sin perjudicar los derechos legitimarios ni los derechos de restitución.

No podrá ejercerlo en el caso en que hubiera recibido del difunto liberalidades, incluso por mejora, cuyo importe alcance el de los derechos que le atribuye esta ley y, si ese importe fuera inferior, no podrá reclamar sino el complemento de su usufructo.

Hasta que se realice la partición definitiva, los herederos podrán exigir, asegurando y garantizando el mantenimiento de la equivalencia inicial, que el usufructo del esposo supérstite se convierta en una renta vitalicia equivalente. En caso de desacuerdo la conversión podrá establecerse por los tribunales.

 

Dato importante dentro del usufructo, es que el cónyuge, goza de una atribución preferente sobre explotaciones agrárias y agrícolas y sobre la vivienda en la que tenían su residencia secundaria, a costa de compensación con los bienes de la herencia que les fueran atribuidos, tal y como dispone el art. 761 CCF

 

Artículo 761 CCF

Si el cónyuge supérstite o los hijos legítimos solicitaren, a costa de compensación si hubiera lugar, que algunos bienes de la herencia les sean atribuidos con carácter preferente, en las condiciones del artículo 832, los hijos naturales, a los que se refieren los dos artículos precedentes, no podrán oponerse a esta atribución preferente. La misma facultad puede ejercitarse con respecto a la vivienda en la que el solicitante o solicitantes tenían su residencia secundaria.

El cónyuge puede ejercitar este derecho cuando sea llamado a la sucesión por aplicación, bien del artículo 759 o del artículo 767, y podrá ejercerlo, en todos los casos, solicitando una atribución preferente sobre esos mismos bienes pero sólo en usufructo.

 

  • Renta vitalicia

En el art. 767 CCF, que hemos analizado en el anterior apartado, en su último párrafo, dispone que mientras no se realice la partición de la herencia, el usufructo del cónyuge supérstite, se convertirá en una renta vitalicia equivalente.

 

  • Régimen económico supletorio en defecto de pacto

En el CCF, el régimen económico en defecto de pacto, es el mismo que en el CC, sólo que con una denominación distinta, en el caso del CCF denominado régimen de comunidad o como se desarrolla en sus secciones sociedad de gananciales, ello esta dispuesto en el art. 1400 CCF, por lo que una vez se disuelva el matrimonio el cónyuge recibirá la mitad de los bienes gananciales, dispuesto en el art. 1475 CCF.

 

Artículo 1400 CCF

La comunidad, que rige en defecto de capitulaciones o por simple declaración de que el matrimonio se contrae matrimonio bajo el régimen de comunidad, se someterá a las reglas establecidas en las tres secciones siguientes.

 

Artículo 1475 CCF

Una vez efectuadas todas las detracciones sobre la masa, el exceso se repartirá por mitad entre los esposos.

Si un bien inmueble de la comunidad está anexionado a otro bien inmueble que pertenece en propiedad a uno de los cónyuges, o si fuera contiguo a ese inmueble, el cónyuge propietario tendrá la facultad de hacérselo atribuírselo imputándolo a su parte o con complemento dinerario, según el valor del bien en el día en que la atribución fuera solicitada.

 

  • Pacto Civil de Solidaridad: la pareja no tiene derechos sucesorios

En el derecho francés en su art. 515 y ss CCF, dispone el pacto civil de solidaridad, que viene a ser la figura de la pareja estable en nuestro ordenamiento, salvo que en el CCF, es requisito básico que se registre.

 

Artículo 515-1 CCF

Un pacto civil de solidaridad es un contrato celebrado por dos personas físicas mayores de edad de sexo diferente o del mismo sexo, para organizar su vida en común.

 

En el derecho francés la pareja de hecho no dispone de derechos sucesorios, pero si pueden establecer convenios, por el que puedan pactar, la indivisión de los bienes

muebles adquiridos a título oneroso, como indica en el art. 515-5 CCF[46].

 

 

  1. Conclusiones

Una vez finalizado el trabajo de investigación podemos destacar las siguientes conclusiones:

 

PRIMERA: El futuro reglamento europeo, una vez sea aplicado en su totalidad el 17 de agosto de 2015, generará una serie de cambios drásticos en nuestro DIPr interno en materia de ley aplicable en lo relativo a sucesiones, al modificar el criterio de conexión de la ley personal del art. 9.8 CC, por el de residencia habitual como norma general.

 

SEGUNDA: En materia de sucesión intestada, de los 3 ordenamientos analizados, podemos afirmar que el régimen jurídico más protector a favor del cónyuge viudo es el de Cataluña, por llamarlo en 2º lugar a la sucesión y por el derecho de usufructo universal que le otorga si concurre con los primeros llamados, además, la regulación catalana tiene un abanico superior de derechos, de los que destacan la cuarta vidual y la conmutación, que no se dan en el resto.

 

TERCERA: Sin embargo este aparente plus de protección del cónyuge viudo, se debe a la dureza del régimen de separación de bienes, que es el supletorio en ordenamiento de Catalán. El derecho común español y francés, el régimen supletorio es un sistema de gananciales y de comunidad, por el cual, le corresponde al cónyuge la mitad del patrimonio obtenido por la sociedad o comunidad.

 

CUARTA: El CCC equipara plenamente la pareja estable a la figura del cónyuge, otorgándole eficacia por la convivencia de 2 años o por la formalización de la relación en escritura pública, a diferencia de las otras regulaciones.

 

  1. Fuentes

Las fuentes de las que hemos obtenido la información para realizar el trabajo de investigación han sido las siguientes:

 

  • Bibliografía
  • CORTADA CORTIJO, Neus. El desenvolupament del Dret Civil Catalá, L’elaboració del Codi Civil de Catalunya, 1a ed., Pagès. Lleida (2009)
  • FONT I SEGURA, Albert (ed.). La aplicación del derecho civil catalán en el marco plurilegislativo español y europeo, Barcelona (2011)
  • FERNÁNDEZ CAMPOS, Juan Antonio. El pago de la legítima al cónyuge viudo. Tirant lo blanch, Valencia (2004)
  • GARCIMARTÍN ALFÉREZ, Francisco J. Derecho internacional privado, 1a ed., Civitas. Cizur Menor (2012)
  • GETE-ALONSO Y CALERA, M.ª del Carmen. LLOBET AGUADO, Josep. SOLÉ RESINA, Judith. YSÁS SOLANES, Maria. Derecho de sucesiones vigente en Cataluña, 3a ed., Tirant lo blanch. Valencia (2011)
  • GÓMEZ TABOADA, Jesús. Derecho de sucesiones de Cataluña, teoría y práctica, 1a ed., Thomson Reuters. Valladolid (2012)
  • GONZÁLEZ PORRAS, Jose Manuel. Manual de sucesión intestada, Tirant lo blanch, Valencia (2011)
  • LARRONDO LIZARRAGA, Javier. El nuevo derecho sucesorio catalán, Análisis del Libro IV del Código Civil de Cataluña, 1a ed., Bosch. Barcelona (2008)
  • MOLL DE ALBA, Chantal y ALONSO HEVIA, Marco Antonio. Derecho de sucesiones catalán y español, Concordancias y discordancias, Grupo difusión. Madrid (2009)
  • PÉREZ ESCOLAR, Marta. El cónyuge supérstite en la sucesión intestada, Colección Monografías de Derecho Civil, Dykinson, Madrid (2003)

 

  • Jurisprudencia

Tribunal  de Justicia de la Unión Europea:

·       Tribunal  de Justicia de la Unión Europea (Sala tercera). Sentencia de 2 de abril de 2009. Asunto C-523/07

Tribunal Constitucional:

 

  • España. Tribunal Constitucional (Pleno). Sentencia 93/2013, de 23 de abril de 2013.
  • España. Tribunal Constitucional (Pleno). Sentencia 184/1990, e 15 de noviembre de 1990

 

Tribunal Supremo:

 

  • Tribunal Supremo. Sentencia de 17 de enero de 2003
  • Tribunal Supremo. Sentencia de 10 de marzo de 1998
  • Tribunal Supremo. Sentencia de 27 de mayo de 1994
  • Tribunal Supremo. Sentencia nº 161/2016 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 16 de Marzo de 2016
  • Tribunal Supremo. Sentencia nº 712/2014 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 16 de Diciembre de 2014
  • Tribunal Supremo. Sentencia nº 323/2014 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 6 de Junio de 2014
  • Tribunal Supremo. Sentencia nº 624/2013 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 28 de Abril de 2014
  • Tribunal Supremo. Sentencia nº 582/2013 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 10 de Octubre de 2013
  • Tribunal Supremo. Sentencia nº 247/2013 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 22 de Abril de 2013
  • Tribunal Supremo. Sentencia nº 11/2012 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 19 de Enero de 2012
  • Tribunal Supremo. Sentencia de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 23 de Diciembre de 2011
  • Tribunal Supremo. Sentencia nº 355/2011 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 19 de Mayo de 2011
  • Tribunal Supremo. Sentencia nº 14/2011 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 16 de Mayo de 2011
  • Tribunal Supremo. Sentencia nº 325/2011 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 6 de Mayo de 2011
  • Tribunal Supremo. Sentencia nº 602/2010 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 8 de Octubre de 2010
  • Tribunal Supremo. Sentencia nº 584/2003 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 17 de Junio de 2003
  • Tribunal Supremo. Sentencia nº 896/2007 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 31 de Julio de 2007
  • Tribunal Supremo. Sentencia nº 281/2009 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 27 de Abril de 2009
    • Normativa

 

Europea

  • R. (UE) 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y ala ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo

 

Española

  • España. Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil español.

 

Catalana

  • Cataluña. Ley 25/2010 de 29 de julio de 2010, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y familia.
  • Cataluña. Ley 10/2008 de 10 de julio de 2008, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.

 

  • Web

 

[1] Art. 84 del R. (UE) 650/2012, 4 de julio de 2012, “El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 17 de agosto de 2015, excepto por lo que respecta a los artículos 77 y 78, que serán aplicables a partir del 16 de enero de 2014, y a los artículos 79, 80 y 81, que serán aplicables a partir del 5 de julio de 2012″

[2] RODRÍGUEZ-URÍA SUÁREZ, Isabel. “La ley aplicable a las sucesiones mortis causa en el Reglamento (UE) 650/2012“, Revista InDret, Barcelona (2013)

 

[3] STJCE de 2 de abril de 2009, Asunto C-523/07. “cierta integración en un entorno social y familiar. A estos efectos deben considerarse, en particular, la duración, la regularidad, las condiciones y razones de la permanencia en el territorio de un Estado miembro”.

 

[4] Considerando 25 del, R. (UE) 650/2012, del 4 de julio de 2012: “por ejemplo, el causante se haya mudado al Estado de su residencia habitual poco tiempo antes de su fallecimiento, y todas las circunstancias del caso indiquen que aquel tenía un vínculo manifiestamente más estrecho con otro Estado, la autoridad que sustancie la sucesión puede llegar a concluir que la ley aplicable a la sucesión no sea la ley del Estado de residencia habitual del causante sino la ley del Estado con el que el causante tenía un vínculo manifiestamente más estrecho.”

 

[5] Art. 149.1.8.ª CE “…para resolver los conflictos de leyes…”.

[6] GINEBRA MOLINS, M. E. “La aplicación del derecho civil catalán en el marco plurilegislativo español y europeo”, Atelier. Barcelona (2011), Pag 31-50

 

[7] Artículo 14 CC

  1. La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil.
  2. Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad.

Por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los adoptantes.

  1. Si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tuvieren distinta vecindad civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; en su defecto, tendrá la del lugar del nacimiento, y, en último término, la vecindad de derecho común.

Sin embargo, los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción.

La privación o suspensión en el ejercicio de la patria potestad, o el cambio de vecindad de los padres, no afectarán a la vecindad civil de los hijos.

En todo caso el hijo desde que cumpla catorce años y hasta que transcurra un año después de su emancipación podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal.

  1. El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro.
  2. La vecindad civil se adquiere:

1.º Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad.

2.º Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo.

Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas.

  1. En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento.

 

[8] Art. 1 del R. (UE) 650/2012, de 4 de julio de 2012

  1. El presente Reglamento se aplicará a las sucesiones por causa de muerte. No será aplicable a las cuestiones fiscales, aduaneras y administrativas.
  2. Quedarán excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:
  3. a) el estado civil de las personas físicas, así como las relaciones familiares y las relaciones que, con arreglo a la ley aplicable a las mismas, tengan efectos comparables;
  4. b) la capacidad jurídica de las personas físicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, letra c), y en el artículo 26;
  5. c) las cuestiones relativas a la desaparición, la ausencia o la presunción de muerte de una persona física;
  6. d) las cuestiones relativas a los regímenes económicos matri­ moniales, así como a los regímenes patrimoniales resultantes de las relaciones que la ley aplicable a las mismas considere que tienen efectos comparables al matrimonio;
  7. e) las obligaciones de alimentos distintas de las que tengan su causa en la muerte;
  8. f) la validez formal de las disposiciones mortis causa hechas oralmente;
  9. g) los bienes, derechos y acciones creados o transmitidos por título distinto de la sucesión, por ejemplo mediante liberali­ dades, propiedad conjunta de varias personas con reversión a favor del supérstite, planes de pensiones, contratos de segu­ ros y transacciones de naturaleza análoga, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, letra i);
  10. h) las cuestiones que se rijan por la normativa aplicable a las sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas, como las cláusulas contenidas en las escrituras fundacionales y en los estatutos de sociedades, asociaciones y otras personas jurídi­ cas, que especifican la suerte de las participaciones sociales a la muerte de sus miembros;

 

[9] Art. 4 del R. (UE) 650/2012, de 4 de julio de 2012

Los tribunales del Estado miembro en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento tendrán competencia para resolver sobre la totalidad de la sucesión

 

[10] Art. 84 del R. (UE) 650/2012, de 4 de julio de 2012

Será aplicable a partir del 17 de agosto de 2015, excepto por lo que respecta a los artículos 77 y 78, que serán aplicables a partir del 16 de enero de 2014, y a los artículos 79, 80 y 81, que serán aplicables a partir del 5 de julio de 2012.

[11] DSPC-P 054/08, en el que se encuentra la transcripción en la que se aprueba el libro IV del CCC, https://www.parlament.cat/activitat/dspcp/08p054.pdf

 

[12] TARABAL BOSCH, Jaume. “El nuevo régimen jurídico de la sucesión intestada en Cataluña antes de la regulación del libro cuarto del Código Civil Catalán relativo a las sucesiones” (2011). Trabajo de investigación. https://www20.gencat.cat/docs/Justicia/Home/Àmbits/Formació,%20recerca%20i%20docum/Recerca/Catàleg%20d’investigacions/Per%20ordre%20cronològic/2011/regimjuridic_succesio_catalunya.pdf

 

[13] Art. 441-5 CCC

[14] En el manual del señor LARRONDO LIZARRAGA, Javier. “El nuevo derecho sucesorio catalán, Análisis del Libro IV del Código Civil de Cataluña”, 1a ed., Bosch. Barcelona (2008), se establece una tercera concurrencia, que es la “concurrencia con los padres del causante”, que en mi opinión es un error, ya que verdaderamente no se produce una afectación a los derechos del cónyuge viudo, dada la universalidad que se le atribuye al usufructo, ya que éste, se extiende a las legítimas, por lo que en realidad, los ascendentes son legitimarios de derecho propio, por concurrir con el cónyuge tal y como dispone el art. 442-3.2 CCC, pero fácticamente no se produce una afectación a los derechos del cónyuge.

 

[15] La no perdurabilidad provoca la ausencia del derecho a suceder del cónyuge viudo, regulado en el art. 442-6 CCC

 

[16] Preámbulo V párrafo 2º, del libro IV CCC. Por el que se pone fin, al sistema asimétrico de reconocimiento de derechos sucesorios en las uniones estables de pareja, que los otorgaba sólo a las uniones homosexuales

[17] LARRONDO LIZARRAGA, Javier. “El nuevo derecho sucesorio catalán, Análisis del Libro IV del Código Civil de Cataluña”, 1a ed., Bosch. Barcelona (2008)

 

[18] Preámbulo V párrafo 3º, del libro IV CCC

[19] Art. 442-3.2 CCC “Si el causante muere sin hijos ni otros descendientes, la herencia se defiere al cónyuge viudo o al conviviente en pareja estable superviviente. En este caso, los padres del causante conservan el derecho a legítima”.

 

[20] Artículo 561-16 CCC

  1. El derecho de usufructo se extingue por las causas generales de extinción de los derechos reales y, además, por las siguientes causas:
  2. a) Muerte del usufructuario o usufructuaria o del último de ellos en los casos a que se refiere el artículo 561-14-1, en los usufructos vitalicios.
  3. b) Extinción de la persona jurídica usufructuaria, si no la sucede otra, que se produzca antes del vencimiento del plazo de duración del usufructo, sin perjuicio de la legislación concursal aplicable.
  4. c) Consolidación, si el objeto del usufructo es un bien mueble, excepto si los usufructuarios tienen interés en la continuidad de su derecho.
  5. d) Pérdida total de los bienes usufructuados, sin perjuicio de la subrogación real si procede.
  6. e) Expropiación forzosa de los bienes usufructuados, sin perjuicio de la subrogación real si procede.
  7. f) Nulidad o resolución del derecho de los transmitentes o de los constituyentes del usufructo sin perjuicio de terceras personas.
  8. g) Extinción de la obligación dineraria en cuya garantía o aseguramiento se ha constituido el usufructo.
  9. El plazo de duración del usufructo fijado en función de la fecha en que una tercera persona llegue a una edad determinada vence el día indicado aunque esta persona muera antes.
  10. La extinción voluntaria del derecho de usufructo no comporta la extinción de los derechos reales que le afectan hasta que vence el plazo o se produce el hecho o causa que comportan la extinción.
  11. Los bienes usufructuados, una vez extinguido el usufructo, deben restituirse a los nudos propietarios, sin perjuicio del derecho de retención de los antiguos usufructuarios o de sus herederos por razón de los gastos de reparaciones extraordinarias que les deban.

 

[21] Artículo 561-7.1 CCC

“Los usufructuarios, salvo que el título de constitución establezca otra cosa, antes de tomar posesión de los bienes, deben inventariarlos, citando a los nudos propietarios, y deben prestar caución en garantía del cumplimiento de sus obligaciones”.

 

[22] Art. 442-4.3 CCC: Estos derechos no se pierden por contraer un nuevo matrimonio o por iniciar nueva convivencia, en el caso de pareja estable.

 

[23] Artículo 442-5 CCC

  1. El cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente puede optar por conmutar el usufructo universal por la atribución de una cuarta parte alícuota de la herencia y, además, el usufructo de la vivienda conyugal o familiar.
  2. La opción de conmutación del usufructo universal puede ejercerse en el plazo de un año a contar de la muerte del causante y se extingue si el cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente acepta de forma expresa la adjudicación del usufructo universal.
  3. El cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente solo puede pedir la atribución del usufructo de la vivienda conyugal o familiar si este bien forma parte del activo hereditario y el causante no ha dispuesto del mismo en codicilo o en pacto sucesorio. Si el viudo o el conviviente superviviente era copropietario de dicho bien junto con el causante, el usufructo se extiende a la cuota que pertenecía a este. Se aplica a este usufructo lo establecido por el artículo 442-4.3.
  4. Para calcular la cuarta parte alícuota de la herencia, se parte del valor de los bienes del activo hereditario líquido en el momento de la muerte del causante y se descuentan los bienes dispuestos en codicilo o pacto sucesorio y, si procede, el valor del usufructo de la vivienda que también se atribuye al cónyuge viudo o al conviviente en pareja estable superviviente, pero no las legítimas.
  5. La cuarta parte alícuota de la herencia puede pagarse adjudicando bienes de la herencia o con dinero, a elección de los herederos, aplicando las reglas del legado de parte alícuota.

 

[24] Tal y como dispone el 442-5.5 CCC, el cálculo se deberá de realizar aplicando las reglas del legado de parte alícuota regulado en el art. 427-36 CCC

 

[25] Se puede dar el caso de que vivan el una vivienda de alquiler, no formando parte la vivienda si ninguno es titular.

[26] LARRONDO LIZARRAGA, Javier. El nuevo derecho sucesorio catalán, Análisis del Libro IV del Código Civil de Cataluña, 1a ed., Bosch. Barcelona (2008)

[27] Artículo 451-3 CCC

  1. Son legitimarios todos los hijos del causante por partes iguales.
  2. El derecho de representación solo tiene por objeto el derecho a la legítima y no se extiende a las atribuciones patrimoniales que el causante haya ordenado a favor del representado, salvo que el representante haya sido llamado por vía de sustitución.
  3. En caso de adopción de hijos del cónyuge o de la persona con quien el adoptante convive en relación de pareja con carácter estable, el adoptado no es legitimario del progenitor de origen sustituido por la adopción y, si este ha muerto, tampoco lo es, por derecho de representación, en la sucesión de los ascendientes de este. La misma regla se aplica en la adopción de huérfanos por parientes dentro del cuarto grado respecto a la sucesión de los ascendientes de la rama familiar en que no se ha producido la adopción.

Artículo 451-4.1 CCC

Si el causante no tiene descendientes que le hayan sobrevivido, son legitimarios los progenitores por mitad. Estos no tienen derecho a legítima si el causante tiene descendientes pero han sido desheredados justamente o declarados indignos.

[28] Es importante no dejar de lado en esta materia el régimen económico que pueda afectar, ya que a la hora de abrirse la sucesión y a la hora de repartir la herencia, primero habrá que entregarle lo que le corresponda al cónyuge en virtud del régimen económico, se haya pactado o no.

Por ello en cada régimen, tanto catalán, español o francés, sólo analizaré el más habitual en la práctica, en Cataluña el más habitual es el régimen de separación de bienes de los art. 232-1 CCC y ss, ya que la mayoría de las personas no pactan el régimen económico, lo más característico de este régimen es que cada cónyuge mantiene la propiedad de los bienes que ya disponía antes de celebrarse el matrimonio y los que adquieran después serán como norma general del que ostente la titularidad. 

[29] Es algo obvio pero cabe destacar de que en el libro II hay pactos que por acuerdo se podrán extinguir, al contrario que en el ámbito de  las sucesiones, ya que la otra parte a muerto.

 

[30] Preámbulo V del libro IV del CCC

[31] No hay una convivencia dual, al vivir de alquiler con otras personas por ejemplo.

 

[32] Sentencia 93/2013, de 23 de abril de 2013. Recurso de inconstitucionalidad 5297-2000. Interpuesto por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con la Ley Foral 6/2000 de Navarra, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables.

Artículo 149.1.8ª CE

  1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

8.ª Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.

[33] Artículo 913 CC

A falta de herederos testamentarios, la ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado.

PÉREZ ESCOLAR, Marta. El cónyuge supérstite en la sucesión intestada, Colección Monografías de Derecho Civil, Dykinson, Madrid (2003)

 

[34] Artículo 924 CC

Llámase derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar.

Artículo 925 CC

El derecho de representación tendrá siempre lugar en la línea recta descendente, pero nunca en la ascendente.

En la línea colateral sólo tendrá lugar en favor de los hijos de hermanos, bien sean de doble vínculo, bien de un solo lado.

 

[35] No la hacen afectiva hasta que se extinga el usufructo universal catalán, ya que tal y como dispone el art. 442-4 CCC, el usufructo universal se extiende a las legítimas.

 

[36] Teniendo en cuenta de que la mejora corresponde a la mitad de la legítima y sabiendo que la legítima corresponde a 2/3 de la herencia, podemos decir que la mejora es un 1/3 de la herencia (o un 33%), por lo que si le correspondería un tercio de los destinado a mejora, el cónyuge tendría el derecho de usufructo de u 11% de la herencia.

Definición de mejora obtenida de la enciclopedia jurídica, “https://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/tercio-de-mejora/tercio-de-mejora.htm“.

[37] MOLL DE ALBA, Chantal y ALONSO HEVIA, Marco Antonio. Derecho de sucesiones catalán y español, Concordancias y discordancias, Grupo difusión. Madrid (2009)

 

[38] FERNÁNDEZ CAMPOS, Juan Antonio. El pago de la legítima al cónyuge viudo. Tirant lo blanch, Valencia (2004)

[39] Son colacionables, por haberlas indicado en la escritura o testamento, por lo que se computa a la hora de valorarlo, al intentar igualar el exceso, que pudo dar el causante, no siendo la colación una obligación.

 

[40] Como hicimos constar anteriormente sólo puntualizaremos el régimen más importante de cada régimen, el cual, en la práctica es el que se aplica en defecto de pacto, en el caso español el de sociedad de gananciales.

[41] GONZÁLEZ PORRAS, Jose Manuel. Manual de sucesión intestada, Tirant lo blanch, Valencia (2011)

 

[42] En el CC no trata de manera expresa la sucesión intestada de la pareja de hecho, eso no quiere decir que no haya preceptos que no ocupan este tema, como por ejemplo el derecho a pensión compensatoria del art. 101 CC o el art. 320.1º CC en relación con la posible emancipación judicial a los hijo mayores de 16 años si el que ejerce la patria potestad convive maritalmente.

Artículo 101 CC

El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.

El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima.

Artículo 320 CC

El Juez podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis años si éstos la pidieren y previa audiencia de los padres:

1.º Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.

 

[43] STS de 10 de marzo de 1998, da la posibilidad de someterse mediante pacto a la normas gananciales entre la pareja estable, la sentencia termina rechazando la posibilidad, a no ser que, en virtud del principio de autonomía de la voluntad y dentro de sus límites se constituyeran pactos válidos de esta naturaleza.

La STS de 17 de enero de 2003 aborda la pregunta de si ¿La unión de hecho es igual a matrimonio?

A lo que responde que la Jurisprudencia, bastante consolidada, en general y en concreto en orden a dilucidar las consecuencias jurídicas de las uniones estables de parejas no casadas, sobre todo en el orden económico, viene estableciendo con rotundidad que la unión de hecho no es una situación equivalente al matrimonio y al no serlo no puede ser aplicada a aquella (en cuanto a las relaciones personales y patrimoniales entre los convivientes) la normativa reguladora de ésta pues los que en tal forma se unieron, pudiendo haberse casado, lo hicieron precisamente (en la generalidad de los casos) para quedar excluidos de la disciplina matrimonial y no sometidos a la misma

Así lo viene entendiendo el propio Tribunal Constitucional ya desde la STC 184/1990 de 15 de noviembre de 1990.

Así STS de 27 de mayo de 1994 afirma: “las uniones de hecho quedan fuera del régimen económico patrimonial, con el que no tienen analogía”

[44] Artículo 740 CCF

La representación tiene lugar hasta el infinito en la línea recta descendente.

Está admitida en todos los casos; tanto si los hijos del difunto concurren con los descendientes de un hijo muerto anteriormente, cuanto si todos los hijos del difunto hubieren muerto antes que él y los descendientes de dichos hijos se encuentran entre ellos en grados iguales o desiguales.

Artículo 742 CCF

En la línea colateral la representación se admite a favor de los hijos y descendientes de hermanos o hermanas del difunto; tanto si vienen a sucederle concurrentemente con tíos o tías cuanto si todos los hermanos y hermanas del difunto hubieren muerto con anterioridad, la herencia se atribuirá a sus descendientes en grados iguales o desiguales.

 

[45] Artículo 755 CCF

Los parientes colaterales más allá del sexto grado no suceden nunca a excepción, no obstante, de los descendientes de los hermanos y hermanas del difunto.

Sin embargo, los parientes colaterales suceden hasta el decimosegundo grado cuando el difunto no tuviera capaz para testar y no estuviere afectado por una prohibición legal.

En defecto de parientes en una línea que puedan suceder y de cónyuge no separado legalmente por sentencia firme, los parientes de la otra línea suceden por la totalidad

[46] Artículo 515-5 CCF

Los compañeros de un pacto civil de solidaridad indicarán, en el convenio previsto en el apartado segundo del artículo 515-3, si pretenden someter al régimen de indivisión los bienes muebles adquiridos a título oneroso con posterioridad a la celebración del pacto. En su defecto, estos muebles se presumirán indivisos por mitad. Lo mismo ocurrirá cuando no pueda establecerse la fecha de adquisición de estos bienes.

Los demás bienes de los que lleguen a ser propietarios los compañeros a título oneroso con posterioridad a la celebración del pacto se presumirán indivisos por mitad si el acto de adquisición o de suscripción no dispone otra cosa.

 

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