Las herencias y el matrimonio son dos áreas que a menudo se entrelazan, generando complejas cuestiones legales. En este artículo, exploraremos cómo las herencias pueden impactar en la sociedad conyugal y qué implicaciones legales conlleva su tratamiento en el ámbito matrimonial. Desde las presunciones legales hasta las sentencias del Tribunal Supremo, desentrañaremos este tema clave, ofreciendo claridad y orientación para quienes se enfrentan a esta situación.”
Indice:
1.- Claridad Legal en un Terreno Complejo
2- Presunciones y Excepciones en la Legislación Civil Española
3.- Dilema Legal: ¿Herencias como Aportaciones a la Sociedad Conyugal?
4.- Caso Práctico: ¿Cómo Impacta el Depósito de Herencias en una Cuenta Conjunta?
5.- Sentencia del Tribunal Supremo: Un Faro en la Oscuridad Legal
6.- Doctrina Jurisprudencial: Guía en un Mar de Incertidumbre
7.- Conclusiones Claras: Derechos y Recomendaciones
8.- Consejos Prácticos: Evitando Problemas Futuros
1.- Claridad Legal en un Terreno Complejo
En el complejo entramado legal de las relaciones matrimoniales y patrimoniales, las herencias representan un tema de considerable relevancia y a menudo suscitan debates jurídicos de gran envergadura. Si bien en principio las herencias son consideradas como bienes privativos, destinados exclusivamente al heredero designado por el fallecido, la realidad nos muestra un panorama más complejo. En numerosas ocasiones, estas herencias se integran en una única cuenta o patrimonio familiar, lo que puede dar lugar a interpretaciones ambiguas sobre su naturaleza y destino.
2.-Presunciones Legales y Excepciones: Entendiendo el Marco Legal
De acuerdo con la legislación civil española, el artículo 1.361 del Código Civil establece una presunción de ganancialidad sobre los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio, a menos que se demuestre lo contrario, es decir, que pertenezcan privativamente a uno de los cónyuges. Sin embargo, el artículo 1.346CC excluye los bienes adquiridos por título gratuito, considerándolos privativos de cada cónyuge. En este sentido, las herencias se consideran de naturaleza privativa. No obstante, el artículo 1.354CC reconoce el derecho del cónyuge que aporte bienes privativos para los gastos o pagos que correspondan al ámbito de la sociedad conyugal. Este artículo establece que dicho cónyuge tiene derecho a ser reintegrado del valor de dichos bienes, a cargo del patrimonio común.
3.- El Dilema: Herencias como Aportaciones a la Sociedad Conyugal
La cuestión fundamental que se plantea es si las herencias ¿pueden llegar a ser consideradas como aportaciones a la sociedad conyugal, transformando así su carácter privativo en un bien compartido entre los cónyuges?, esta situación genera incertidumbre legal y abre un abanico de posibilidades y consecuencias tanto para los miembros de la pareja como para terceros involucrados.
4.- Caso Práctico: Desentrañando la Confusión Patrimonial
En el supuesto planteado, la herencia privativa de uno de los cónyuges se deposita en una cuenta corriente conjunta, sujeta al régimen de gananciales. Esta situación genera una completa confusión en los patrimonios, lo cual puede ocasionar complicaciones en el momento de la liquidación.
5.- Sentencia del Tribunal Supremo: Luz en el Horizonte Legal
La Sentencia 637/2021 del Tribunal Supremo proporciona claridad sobre el caso en cuestión, estableciendo que el mero hecho del ingreso de dinero privativo en una cuenta conjunta no atribuye a dicho dinero la condición jurídica de ganancial.
La Sentencia en cuestión en referencia a otras emitidas por la misma sala, fija de siguiente manera la doctrina:
(i) Los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente a la originaria procedencia de los fondos o numerario de que se nutre la cuenta para determinar la titularidad dominical de los fondos.
- ii) La persona que invoque el ánimo liberal del ingreso debe justificarlo (sentencias 454/2021, de 28 de junio; 534/2018, de 28 de septiembre, 83/2013, de 15 de febrero, y 1090/1995, de 19 de diciembre, con cita de otras). Tampoco en las relaciones entre cónyuges, aunque estén sometidos al régimen de gananciales, se presume que el dinero privativo se aporta como ganancial (sentencias 657/2019, de 11 de diciembre; 591/2020, de 11 de noviembre y 454/2021, de 28 de junio, con cita de otras anteriores).
iii) Para que pudiera reputarse como ganancial sería preciso la expresión de una voluntad clara en tal sentido, de modo que, en otro caso, en la liquidación, hay que estar al origen de los fondos (sentencias 657/2019, de 11 de diciembre, 78/2020, de 4 de febrero, 216/2020, de 1 de junio; 591/2020, de 11 de noviembre y 371/2021, de 31 de mayo).
- iv) Salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial poseído conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al otro cónyuge, se presume que se gastó en interés de la sociedad ( sentencias 657/2019, de 11 de diciembre, y 78/2020, de 4 de febrero, con cita de las sentencias 4/2003, de 14 de enero, y 839/1997, de 29 de septiembre, y más recientemente 371/2021, de 31 de mayo).
- v) En las sentencias 657/2019, de 11 de diciembre; 78/2020, de 4 de febrero y 216/2020, de 1 de junio, hemos afirmado igualmente, insistiendo en tales ideas, que el mero hecho de ingresar dinero privativo en una cuenta conjunta no permite atribuirle carácter ganancial y, en consecuencia, si se emplea para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta.
- vi) Este derecho de reembolso se fundamenta en diversos preceptos legales como el artículo 1.319 CC, 1.364 CC o 1.398 CC.
vii) Por último, en la sentencia del pleno 295/2019, de 27 mayo, cuya doctrina aplicamos, por ejemplo, ulteriormente, en la sentencia 216/2020, de 1 de junio, declaramos que el acuerdo de los cónyuges para atribuir carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición, y genera un crédito “por el valor satisfecho” a costa del caudal propio de uno de los esposos ( art. 1358 CC), de manera coherente con lo dispuesto en el art. 1362.2.ª CC, conforme al cual, la adquisición de los bienes comunes es “de cargo” de la sociedad de gananciales ( art. 1362.2.ª CC).
6.- Doctrina Jurisprudencial: Orientación en un Terreno Movedizo
La jurisprudencia reitera que los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, a la originaria procedencia de los fondos para determinar la titularidad dominical.
7.- Conclusiones Claras: Derechos y Recomendaciones
Atendiendo a lo dispuesto en la jurisprudencia, si podemos acreditar el ingreso de dinero privativo en una cuenta ganancial, tendremos a nuestro favor un derecho de reembolso, siempre y cuando esa cantidad fuera invertida en cargas familiares o bienes gananciales. Dicho lo cual, los depósitos conjuntos no implican automáticamente una comunidad de dominio sobre los fondos depositados, debiendo considerarse la procedencia original de los mismos para determinar su titularidad. Para considerar un fondo como ganancial, se requiere una voluntad clara en tal sentido, y en ausencia de esta, se debe recurrir al origen de los fondos en la liquidación.
8.- Consejos Prácticos: Evitando Problemas Futuros
- Ingresarlo en otra cuenta bancaria: Para evitar confusiones y posibles disputas en el futuro, si se quiere mantener el carácter privativo de la herencia es prudente depositar los fondos privativos en una cuenta bancaria separada, claramente identificada como de propiedad individual.
- Indicar la naturaleza del ingreso: En caso de que se quiera realizar una aportación a la sociedad de gananciales, es esencial indicarlo claramente. Esto puede evitar malentendidos y facilitar cualquier acuerdo o declaración relacionada con su naturaleza.